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El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1533 (2004) relativa a la República Democrática del Congo (en adelante, “el Comité”) supervisa las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad.
Sanciones
Sanción | Descripción | Exenciones de la sanción |
---|---|---|
Embargo de armas | Todos los Estados Miembros deben tomar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armas y cualquier material conexo, y la prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares, incluida la financiación y la asistencia financiera, a todas las entidades no gubernamentales y personas que operen en el territorio de la República Democrática del Congo (excepto el Gobierno de la República Democrática del Congo). | Establecidas en los párrafos 2, 3 a) y 3 b) de la resolución 2293 (2016). Véase también "Embargo de armas (Notificaciones)” a continuación sobre la suspensión de las notificaciones. |
Embargo de armas
| Como se dispone en el párrafo 2 de la resolución 2667 (2022), los Estados Miembros ya no están obligados a notificar al Comité cualquier envío de armas y material conexo al Gobierno de la República Democrática del Congo, o cualquier prestación al Gobierno de la República Democrática del Congo de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares en el país. | |
Presentación de informe relacionado con las armas | Como se dispone en el párrafo 3 de la resolución 2667 (2022), el Consejo de Seguridad solicita al Gobierno de la República Democrática del Congo que “le presente, a más tardar el 31 de mayo de 2023, un informe confidencial en el que se detallen los esfuerzos que haya realizado para velar por la seguridad y la eficacia de la gestión, el almacenamiento, el marcado, el seguimiento y la protección de las existencias nacionales de armas y municiones, así como para luchar contra el tráfico y el desvío de armas”. | |
Prohibición de viajar | Todos los Estados Miembros deben adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas que, según determine el Comité, actúan en contravención del embargo de armas; los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que impidan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes de dichos grupos; los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciban apoyo del exterior de la República Democrática del Congo que impidan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración; los líderes políticos y militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados, y las personas que cometan violaciones graves del derecho internacional dirigidas contra los niños en situaciones de conflicto armado, en particular asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados; las personas que obstruyan el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en la parte oriental de la República Democrática del Congo, así como las personas o entidades que apoyen a grupos armados ilegales en la parte oriental de la República Democrática del Congo mediante el comercio ilícito de recursos naturales. | Establecidas en los párrafos 13 y 14 de la resolución 1596 (2005) ; el párrafo 3 de la resolución 1649 (2005) ; el párrafo 10 de la resolución 1807 (2008) ; y el párrafo 10 de la resolución 2078 (2012) |
Congelación de activos | Todos los Estados Miembros deben congelar los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas designadas por el Comité, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones; de líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes que pertenezcan a esos grupos; los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la República Democrática del Congo, que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración; los líderes políticos y militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados, y las personas que cometan violaciones graves del derecho internacional dirigidas contra niños en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados; las personas que obstruyan el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en la parte oriental de la República Democrática del Congo, así como las personas o entidades que apoyen a grupos armados ilegales en la parte oriental de la República Democrática del Congo mediante el comercio ilícito de recursos naturales. Todos los Estados Miembros deben cerciorarse de que ningún fondo, activo financiero o recurso económico sea puesto por nacionales suyos o por personas que se encuentren en sus territorios a disposición o a la orden de esas personas o entidades. | Establecidas en el párrafo 16 de la resolución 1596 (2005) y el párrafo 12 de la resolución 1807 (2008) |
Transporte | Decide que todos los gobiernos de la región, y en particular los de la República Democrática del Congo y los Estados fronterizos con Ituri y los Kivus, deben adoptar las medidas necesarias para: a) asegurar que las aeronaves operen en la región de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago (Estados Unidos de América) el 7 de diciembre de 1944, en particular verificando la validez de la documentación a bordo de las aeronaves y las licencias de los pilotos; b) prohibir de inmediato en sus respectivos territorios las operaciones de cualquier aeronave que no cumpla las condiciones enunciadas en el Convenio o las normas establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, en particular en cuanto al uso de documentación falsa o caducada, y notificar al Comité las medidas que adopten a ese respecto. | Ninguna |
Aduanas | Decide que el Gobierno de la República Democrática del Congo, por un lado, y los de los Estados fronterizos con Ituri y los Kivus, por otro, deben adoptar las medidas necesarias para: a) reforzar, en la medida que corresponda a cada uno, los controles aduaneros en las fronteras entre Ituri o los Kivus y los Estados vecinos; b) asegurar que, en sus respectivos territorios, todos los medios de transporte no se utilicen en contravención de las medidas adoptadas por los Estados Miembros de conformidad con el párrafo 1 supra, y notificar tales acciones al Comité. | Ninguna |
Labor y mandato del Comité
El Comité está integrado por los 15 miembros del Consejo de Seguridad y toma sus decisiones por consenso. El actual Presidente del Comité, para el período que termina el 31 de diciembre de 2024, es el Excmo. Sr. Michael Imran Kanu (Sierra Leona). El Vicepresidente para 2024 es Argelia. El Comité elabora informes anuales de sus actividades. El Comité tiene Directrices para el desempeño de su labor. Las reuniones oficiales y oficiosas del Comité se anuncian en el Diario de las Naciones Unidas. La labor del Comité cuenta con el apoyo del Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo.
De conformidad con la resolución 1807 (2008), y las modificaciones realizadas por las resoluciones subsiguientes, el Comité tiene el mandato de:
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 15 a) de la resolución 1807 (2008), recabar de todos los Estados, y en particular los de la región, información sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar efectivamente las medidas impuestas en virtud de los párrafos 1, 6, 8, 9 y 11 supra y cumplir lo dispuesto en los párrafos 18 y 24 de la resolución 1493, y pedirles posteriormente cualquier otra información que el Comité estime útil, incluso brindando a los Estados la oportunidad de enviar, a solicitud del Comité, representantes para que se reúnan con él para examinar con más detalle las cuestiones pertinentes;
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 15 b) de la resolución 1807 (2008), examinar y dar el curso adecuado a la información sobre presuntas violaciones de las medidas impuestas en virtud del párrafo 1 de la resolución 2293 (2016) y la información sobre la presunta circulación de armas señalada en los informes del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la Explotación Ilegal de los Recursos Naturales y Otras Riquezas de la República Democrática del Congo identificando, en la medida de lo posible, a las personas y entidades jurídicas implicadas en esas violaciones, así como las aeronaves u otros vehículos utilizados;
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 15 c) de la resolución 1807 (2008), presentar al Consejo informes periódicos sobre su labor, junto con observaciones y recomendaciones, en particular sobre la forma de hacer más eficaces las medidas impuestas en el párrafo 1 de la resolución 2293;
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 34 de la resolución 2293 (2016) y reiterado en el párrafo 31 de la resolución 2360 (2017), informar oralmente por intermedio de su Presidencia sobre el estado de la labor general del Comité, y junto con el Representante Especial del Secretario General para la República Democrática del Congo sobre la situación imperante en el país, según proceda, y se alienta a la Presidencia del Comité a que celebre sesiones informativas periódicas para todos los Estados Miembros interesados;
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 35 de la resolución 2293 (2016) y reiterado en el párrafo 32 de la resolución 2360 (2017), determinar posibles casos de incumplimiento de las medidas enunciadas en los párrafos 1, 4 y 5 de la resolución 2293 (2016) y el curso de acción que proceda en cada caso, y se solicita a la Presidencia del Comité que incluya información sobre la marcha de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los informes que presente periódicamente al Consejo de conformidad con el párrafo 34 de la resolución 2293 (2016);
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 30 de la resolución 2360 (2017), celebrar consultas frecuentes con los Estados Miembros interesados, según sea necesario, con el fin de asegurar la plena aplicación de las medidas enunciadas en dicha resolución;
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 15 e) de la resolución 1807 (2008), designar, de conformidad con el párrafo 13 supra, a las personas y entidades sujetas a las medidas mencionadas en los párrafos 9 y 11 supra, incluidas aeronaves y líneas aéreas a la luz de lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 supra, y actualizar la lista periódicamente;
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 15 f) de la resolución 1807 (2008), exhortar a todos los Estados interesados, y en particular a los de la región, a que le proporcionen información sobre las disposiciones que hayan adoptado para investigar y procesar, según corresponda, a las personas y entidades que el Comité haya designado de conformidad con el apartado e) supra;
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 15 g) de la resolución 1807 (2008), examinar las solicitudes de exención mencionadas en los párrafos 10 y 12 supra y adoptar una decisión al respecto;
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 15 h) de la resolución 1807 (2008), promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1, 6, 8, 9 y 11 supra;
Información adicional sobre las sanciones
El Comité se estableció inicialmente en virtud de la resolución 1533 (2004) el 12 de marzo de 2004 para supervisar el embargo de armas impuesto en virtud de la resolución 1493 (2003) del Consejo de Seguridad, aplicado a todos los grupos armados congoleños y extranjeros y las milicias que operaban en Kivu del norte y del sur y en Ituri, y a grupos que no eran partes en el Acuerdo Global e Inclusivo en la República Democrática del Congo.
Embargo de armas
El Consejo de Seguridad impuso por primera vez un embargo de armas aplicado a todos los grupos armados congoleños y extranjeros y las milicias que operaban en Kivu del norte y del sur y en Ituri, y a grupos que no eran partes en el Acuerdo Global e Inclusivo en la República Democrática del Congo el 28 de julio de 2003, con la aprobación de la resolución 1493 (2003) . Las resoluciones posteriores ampliaron, modificaron e introdujeron exenciones del embargo de armas. En virtud de la resolución 1596 (2005) , se amplió el embargo de armas a fin de aplicarlo a cualquier destinatario en el territorio de la República Democrática del Congo, pero se concedieron exenciones a las fuerzas del Gobierno; es decir, en el futuro, todos los envíos autorizados de armas ... se harían a los sitios de recepción que indicara el Gobierno, en coordinación con la MONUC, y se notificarían con antelación al Comité. El 31 de marzo de 2008, el Consejo decidió que el embargo de armas ya no se aplicaría al Gobierno de la República Democrática del Congo, sino a todas las entidades no gubernamentales y personas que operaran en el territorio de la República Democrática del Congo, en virtud de la resolución 1807 (2008) . En virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 de la resolución 2641 (2022), el requisito de que todos los Estados Miembros notificasen con antelación al Comité cualquier envío de armas y material conexo a la República Democrática del Congo (excepto los cubiertos por exenciones) se redujo a los artículos que figuran en el anexo A de la resolución 2641 (2022) (todos los tipos de armas de calibre no superior a 14,5 mm y las municiones correspondientes; morteros de calibre no superior a 82 mm y las municiones correspondientes; lanzagranadas y lanzacohetes de calibre no superior a 107 mm y las municiones correspondientes; sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS); y sistemas de misiles guiados antitanque).
El 20 de diciembre de 2022, mediante la aprobación de la resolución 2667 (2022), el Consejo decidió que dejara de estar en vigor el requisito de que los Estados Miembros notificasen al Comité cualquier envío de armas y material conexo a la República Democrática del Congo, o cualquier prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares en la República Democrática del Congo.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de la resolución 2667 (2022), el Concilio de Seguridad decidió que ya no se aplicarían “los requisitos de notificación establecidos en el párrafo 5 de la resolución 1807 (2008)".
Sanciones selectivas
En la resolución 1596 (2005) , el Consejo de Seguridad decidió imponer una prohibición de viajar a personas; y una congelación de activos a las personas y entidades designadas por el Comité. Los párrafos 10 y 12 de la resolución 1807 (2008) contienen exenciones de esas sanciones. De conformidad con el régimen de sanciones, el Comité tiene el mandato de considerar la posibilidad de designar a personas o entidades sobre la base de los criterios que figuran en el párrafo 13 de la resolución 1596 (2005) , los párrafos 2 a) y b) de la resolución 1649 (2005) , el párrafo 13 de la resolución 1698 (2006) , el párrafo 13 e) de la resolución 1807 (2008) , los párrafos 4 f) y g) de la resolución 1857 (2008) , los párrafos 4 g), h) e i) de la resolución 2078 (2012) y el párrafo 4 j) de la resolución 2136 (2014) .
Resumen de los criterios de inclusión
Criterios | Resolución pertinente |
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Como se establece en el párrafo 7 de la resolución 2293 (2016) , el criterio general por el que pueden imponerse sanciones es:
Entre otros, esos actos incluyen: | |
Actuar contraviniendo las medidas adoptadas por los Estados Miembros de conformidad con el párrafo 1 (embargo de armas); | Párrafo 7 a) de la resolución 2293 (2016) |
Ser líderes políticos o militares de los grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo, e impedir el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes de dichos grupos; | Párrafo 7 b) de la resolución 2293 (2016) |
Ser líderes políticos o militares de las milicias congolesas, en particular las que reciben apoyo del exterior de la República Democrática del Congo, e impedir la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración; | Párrafo 7 c) de la resolución 2293 (2016) |
Reclutar o utilizar a niños en el conflicto armado de la República Democrática del Congo contraviniendo el derecho internacional aplicable; | Párrafo 7 d) de la resolución 2293 (2016) |
Planificar, dirigir o cometer actos en la República Democrática del Congo que constituyan violaciones de los derechos humanos o abusos o violaciones del derecho internacional humanitario, según proceda, incluidos los actos dirigidos contra civiles, como asesinatos y mutilaciones, violaciones y otros actos de violencia sexual, secuestros, desplazamientos forzados y ataques contra escuelas y hospitales; | Párrafo 7 e) de la resolución 2293 (2016) |
Obstaculizar el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en la República Democrática del Congo; | Párrafo 7 f) de la resolución 2293 (2016) |
Apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados o redes delictivas, que participen en actividades de desestabilización en la República Democrática del Congo mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, incluidos el oro y las especies de fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas; | Párrafo 7 g) de la resolución 2293 (2016) |
Actuar en nombre o a instancias de una persona o entidad designada o de una entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designada; | Párrafo 7 h) de la resolución 2293 (2016) |
Planificar, dirigir o patrocinar ataques contra el personal de mantenimiento de la paz de la MONUSCO o personal de las Naciones Unidas o participar en ellos; | Párrafo 7 i) de la resolución 2293 (2016) |
Proporcionar apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios, a una persona o entidad designada. | Párrafo 7 j) de la resolución 2293 (2016) |
Atacar al personal de mantenimiento de la paz de la MONUSCO o el personal de las Naciones Unidas, incluidos los miembros del Grupo de Expertos; | Párrafo 3 de la resolución 2360 (2017) |
Planificar, dirigir o patrocinar ataques contra el personal médico o el personal humanitario o participar en dichos ataques; | Párrafo 3 de la resolución 2582 (2021) |
Participar en la producción, la fabricación o el uso en la República Democrática del Congo de artefactos explosivos improvisados, o por cometer, planificar u ordenar ataques con artefactos explosivos improvisados en la República Democrática del Congo o ayudar a cometer esos ataques en calidad de cómplices o de cualquier otra manera. | Párrafo 3 de la resolución 2641 (2022) |