Capítulo I: Sesiones
Artículo 1
Salvo lo dispuesto en el artículo 4, respecto de las reuniones periódicas, el Consejo de Seguridad se reunirá cuando lo convoque el Presidente, siempre que éste lo estime necesario, pero el intervalo entre las reuniones no deberá exceder de catorce días.
Artículo 2
El Presidente convocará a sesión al Consejo de Seguridad a petición de cualquier miembro del Consejo de Seguridad.
Artículo 3
El Presidente convocará a sesión al Consejo de Seguridad cuando se lleve a la atención del Consejo de Seguridad una controversia o situación, con arreglo a lo previsto en el Artículo 35 o en el párrafo 3 del Artículo 11 de la Carta, o cuando la Asamblea General formule recomendaciones o refiera una cuestión al Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 2 del Artículo 11, o cuando el Secretario General señale a la atención del Consejo de Seguridad cualquier asunto, con arreglo a lo previsto en el Artículo 99.
Artículo 4
Las reuniones periódicas, previstas en el párrafo 2 del Artículo 28 de la Carta, se celebrarán dos veces al año, en las fechas que determine el Consejo de Seguridad.
Artículo 5
Las sesiones del Consejo de Seguridad se celebrarán de ordinario en la Sede de las Naciones Unidas.
Cualquier miembro del Consejo de Seguridad o el Secretario General podrán proponer que el Consejo de Seguridad se reúna en otro lugar. Si el Consejo de Seguridad acepta esta propuesta, determinará el lugar y el período durante el cual habrá de reunirse en tal lugar.